Derecho de familia

Abogados de Familia en Medellín

Si vive en Medellín y está en medio de un divorcio, o tiene un hijo que ya es mayor de edad, seguramente se hace una de estas preguntas: si un excónyuge tiene que seguir aportando después del divorcio, y si la cuota de un hijo se acaba el día que cumple la mayoría de edad. En ninguno de los dos casos la respuesta es automática. Todo depende de quién pide, por qué título y en qué circunstancias está cada parte, y eso es lo que le explicamos aquí.

A quién se le deben alimentos

El artículo 411 del Código Civil enumera a los titulares. Entre ellos están el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, y dos supuestos ligados al fin del matrimonio: el numeral 4, que los reconoce «A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa», y el numeral 13, agregado por la Ley 2442 de 2024, que los concede «Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho».

Alimentos entre cónyuges y después del divorcio

El divorcio no borra por sí solo esta obligación. El artículo 160 del Código Civil dispone que, ejecutoriada la sentencia, subsisten «según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos». Por eso es clave leer con cuidado lo que se firmó en el acuerdo de divorcio.

Esos acuerdos pueden revisarse. El artículo 423 establece que «Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas», pero que pueden ser modificados por el juez si cambian las circunstancias que los motivaron. La misma norma permite al juez ordenar que el cónyuge obligado a dar alimentos al otro, en razón del divorcio o de la separación de cuerpos, «preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro».

Si usted no estuvo casado sino en unión marital de hecho, su situación se analiza con los hechos concretos antes de darle una respuesta.

Hijos mayores de edad

La regla general está en el artículo 422 del Código Civil: «Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda». Eso no significa que un hijo adulto pueda exigirlos siempre. El artículo 420 precisa que los alimentos «no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida».

Al fijar la cuota, el artículo 419 ordena tomar en cuenta «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas». Así, se pondera lo que el hijo necesita y no puede cubrir por sí mismo frente a lo que el padre o la madre puede dar.

Cómo se piden, se ajustan o se terminan

El Código General del Proceso tiene un artículo propio para los alimentos a favor de mayores de edad, el 397. Según su numeral 1, desde la presentación de la demanda el juez ordena alimentos provisionales «siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado»; si se piden por más de un salario mínimo, también hay que acreditar las necesidades de quien los reclama. Y el artículo 421 del Código Civil dispone que «Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas».

Para quien paga, la salida no es dejar de pagar sino pedirlo al juez. El numeral 6 del mismo artículo 397 establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». Cuando quien pide es un hijo menor de edad, las reglas son las del artículo 397A y del Código de la Infancia y la Adolescencia; el recorrido completo, desde la conciliación hasta la cuota provisional, está en proceso de alimentos en Colombia.

Nuestra manera de trabajar

Antes de demandar o de contestar, reconstruimos las cifras: ingresos y gastos de cada parte, lo que se pactó en el divorcio o en la conciliación, y lo que ha cambiado desde entonces. Con eso le decimos si hay un caso sólido para pedir, aumentar, reducir o terminar la cuota, y buscamos primero un acuerdo cuando es posible.

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo tengo que dar cuota alimentaria a mi hijo?

La regla general del artículo 422 del Código Civil es que los alimentos debidos por ley duran mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda. Si esas circunstancias cambian, por ejemplo porque el hijo ya puede sostenerse, puede pedir la exoneración al mismo juez que fijó la cuota (Código General del Proceso, artículo 397).

¿Mi exesposo tiene que darme alimentos después del divorcio?

Depende del caso. La ley los reconoce al cónyuge divorciado sin su culpa, a cargo del cónyuge culpable, y, en el divorcio por la sola voluntad de uno de los cónyuges, al que carezca de medios para subsistir, siempre que no contraiga un nuevo matrimonio ni una nueva unión marital de hecho (Código Civil, artículo 411, numerales 4 y 13, y artículo 160). Si hubo renuncia voluntaria en el acuerdo, eso también cuenta.

¿Puedo dejar de pagar porque mi hijo ya cumplió la mayoría de edad?

No conviene hacerlo por su cuenta. Si la cuota la fijó un juez, lo que procede es pedir la exoneración ante ese mismo juez y en el mismo expediente, y se decide en audiencia (Código General del Proceso, artículo 397, numeral 6).

¿Un hijo mayor de edad puede demandar alimentos en Medellín?

Sí, si sus propios medios no le alcanzan para subsistir (Código Civil, artículo 420). Con prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del padre o la madre, el juez puede fijar alimentos provisionales desde la demanda (Código General del Proceso, artículo 397).

¿Desde qué fecha se deben los alimentos?

Desde la primera demanda, y se pagan por mesadas anticipadas (Código Civil, artículo 421).

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