Proceso de alimentos en Colombia: cómo pedir la cuota y qué pasa si no pagan

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El proceso de alimentos es el camino para que el juez fije la cuota que debe pagar quien está obligado a sostener a un hijo u otro familiar, y para obligarlo a pagarla. En Colombia casi siempre empieza con una conciliación ante el defensor o el comisario de familia; si no hay acuerdo, sigue con una demanda ante el juez de familia, que puede fijar una cuota provisional desde el comienzo. Esta guía explica cada paso con la norma en la mano.

Quién puede pedir alimentos

El artículo 411 del Código Civil enumera a quiénes «Se deben alimentos». El caso más común es el de los hijos, pero la lista incluye también al cónyuge, a los ascendientes, a los hijos y padres adoptivos, a los hermanos y, desde la Ley 2388 de 2024, a los hijos y padres de crianza. Cuando el beneficiario es un niño, una niña o un adolescente, la cuota la pide quien lo tiene a su cargo, en su nombre.

Antes de demandar hay que poder probar el vínculo: el registro civil de nacimiento del hijo, el de matrimonio o la prueba de la unión marital, según el caso. Sin esa prueba el juez no fija cuota provisional.

Qué cubre la cuota alimentaria

No es solo comida. El artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dice: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.»

Por eso conviene llegar al proceso con las cuentas claras: colegio, salud, transporte, vivienda, alimentación y recreación, con soportes. Lo que no se prueba difícilmente entra en la cuota.

Cómo se calcula el valor

No hay una tabla ni un porcentaje fijo. El artículo 419 del Código Civil ordena que «En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas». Se cruzan dos cosas: lo que necesita quien recibe la cuota y lo que puede pagar quien la debe.

¿Y si el obligado dice que no gana nada o trabaja en la informalidad? El artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 responde: si no hay prueba de su solvencia, el juez puede establecerla «tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.»

Primer paso: la conciliación ante el defensor o el comisario de familia

En los asuntos de alimentos la conciliación es obligatoria antes de demandar. La Ley 2220 de 2022, en su artículo 69, la exige como requisito de procedibilidad en los «Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias».

Esa conciliación suele hacerse ante el defensor de familia o el comisario de familia. El artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 prevé que, cuando se conoce la dirección del obligado, «el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación». Si se concilia, queda un acta con el monto de la cuota, la fórmula de reajuste, el lugar y la forma de pago y las garantías. Si el citado no va o no hay acuerdo, el defensor o el comisario fija una cuota provisional, y el asunto pasa al juez si alguna de las partes lo pide dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Una excepción útil: el parágrafo 3 del artículo 67 de la misma Ley 2220 permite ir directo al juez, sin conciliar antes, «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares». Es el camino cuando hay riesgo de que el obligado esconda bienes o deje el empleo.

La demanda de alimentos ante el juez de familia

Si no hubo acuerdo, la demanda va al juez de familia. El Código General del Proceso le asigna en única instancia la «fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos» (artículo 21, numeral 7), y la tramita por el procedimiento verbal sumario (artículo 390, numeral 2), que es el más corto que tiene el código.

El juez competente, cuando el demandante es un niño, una niña o un adolescente, es el de su domicilio. El artículo 28, numeral 2, dice que en esos procesos «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». Es decir, se demanda donde vive el hijo, no donde vive quien debe pagar.

Desde el primer auto el juez puede fijar una cuota provisional. El artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 dice que en el auto que corre traslado de la demanda «el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria». Y el artículo 421 del Código Civil precisa que «Los alimentos se deben desde la primera demanda».

Cuánto demora una demanda por alimentos

Depende del despacho y de si el demandado se opone, y nadie serio puede dar una fecha exacta. Lo que sí se puede asegurar es el orden de las cosas: la conciliación se cita primero; si fracasa, el juez admite la demanda y en ese mismo auto fija la cuota provisional, de modo que el pago no tiene que esperar a la sentencia. Por eso lo que más acelera el resultado es presentar desde el comienzo la prueba del vínculo y la de los ingresos o bienes del obligado.

Qué pasa si no pagan la cuota

La ley tiene varias herramientas, y se pueden usar juntas.

Embargo del salario. El artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 permite al juez ordenar al empleador «descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley». Si el empleador no cumple, responde solidariamente. Si no hay salario, se pueden embargar otros bienes.

Proceso ejecutivo. Con el acta de conciliación o el acuerdo privado se puede cobrar ante el juez de familia lo que se deba y lo que se siga causando, según el mismo artículo 129.

Salida del país y centrales de riesgo. Cuando el obligado lleva más de un mes en mora, el juez ordena impedirle la salida del país hasta que garantice el pago, y lo reporta a las centrales de riesgo (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006).

Registro de Deudores Alimentarios Morosos, REDAM. La Ley 2097 de 2021 se aplica a quien esté en mora «a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no». La inscripción se pide al juez o funcionario que conoció del caso, y trae consecuencias concretas: no poder contratar con el Estado ni posesionarse en cargos públicos, la exigencia del certificado en notarías y bancos, y el «Impedimento para salir del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia» (artículo 6).

Denuncia penal. El artículo 233 del Código Penal castiga a quien «se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos». Cuando la víctima es un menor de edad la pena es de prisión «de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses».

Reajuste y cambio de la cuota

La cuota sube sola cada año. El artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 dispone que la cuota fijada por el juez, en conciliación o en acuerdo privado «se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor», salvo que se haya pactado otra fórmula.

Si cambian los ingresos de quien paga o las necesidades de quien recibe, cualquiera de los dos puede pedir que se aumente o se disminuya. El parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso ordena que esas peticiones se tramiten «ante el mismo juez y en el mismo expediente», siempre que el menor conserve el mismo domicilio.

Un derecho que no se negocia

El artículo 424 del Código Civil es tajante: «El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse». Un documento en el que la madre o el padre «renuncia» a la cuota del hijo no le quita al hijo su derecho. Y el artículo 129 de la Ley 1098 agrega que mientras el deudor no cumpla, «no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella».

Cómo lo trabajamos en ADALET LEGAL

Revisamos primero los documentos: la prueba del vínculo, los gastos del hijo con sus soportes y lo que se sepa de los ingresos y bienes de quien debe pagar. Con eso le decimos qué cuota es razonable pedir, si conviene conciliar o pedir medidas cautelares de una vez, y qué juez es el competente. Si ya hay una cuota y no la pagan, armamos el ejecutivo y pedimos el embargo y la inscripción en el REDAM. Atendemos también al obligado que necesita que la cuota se ajuste a lo que de verdad puede pagar. Más sobre el área en abogados de familia.

Preguntas frecuentes

¿Dónde se pone una demanda por alimentos?

Ante el juez de familia del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente, que es competente en forma privativa. Antes hay que intentar la conciliación, salvo que se pidan medidas cautelares.

¿Se puede pedir la cuota alimentaria en la comisaría de familia?

Sí. El defensor o el comisario de familia cita al obligado a conciliación. Si hay acuerdo, con el acta se puede cobrar por proceso ejecutivo; si no lo hay o el obligado no asiste, fija una cuota provisional y el asunto puede pasar al juez.

¿Qué pasa si el papá o la mamá dice que no tiene trabajo?

Si no hay prueba de sus ingresos, el juez puede deducir su capacidad económica de su patrimonio y su forma de vida, y en todo caso la ley presume que devenga al menos el salario mínimo legal.

¿Desde cuándo se debe la cuota?

Desde la primera demanda, según el artículo 421 del Código Civil, y el juez puede fijar una cuota provisional desde el auto que admite la demanda.

¿Cuánto le pueden embargar del salario a quien no paga alimentos?

Hasta el cincuenta por ciento del salario mensual y hasta el mismo porcentaje de las prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

¿Cuándo entra un deudor de alimentos al REDAM?

Cuando está en mora a partir de tres cuotas alimentarias, sucesivas o no, y el juez o funcionario que conoce del caso ordena la inscripción después de darle cinco días hábiles para defenderse.

¿La cuota alimentaria sube cada año?

Sí. Se reajusta automáticamente cada 1 de enero en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, salvo que se haya pactado otra fórmula.

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