Un abogado de familia en Barranquilla lo asesora y lo representa en el divorcio, la custodia, la cuota alimentaria y la sucesión, y esta página se ocupa de los procesos de filiación: la investigación de la paternidad cuando el padre no reconoce al hijo y la impugnación cuando el niño que lleva su apellido no es suyo. En los dos, la prueba de ADN ocupa el lugar central. Aquí encontrará lo que dice la ley sobre ambos caminos, sus plazos y quién paga la prueba.
La prueba de ADN la ordena el juez
El artículo 1 de la Ley 721 de 2001 dispone que en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad «el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad» de la filiación, en el nivel de certeza que fija esa misma norma. Su parágrafo 2 precisa que, mientras la ciencia no ofrezca algo mejor, «se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios».
El artículo 386 del Código General del Proceso concreta cómo se hace. En el auto que admite la demanda, cualquiera que sea la causal, el juez ordena la prueba y advierte al demandado que «su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada». Del resultado se da traslado por tres días para pedir aclaración, complementación o un nuevo dictamen, a costa de quien lo pide y con solicitud debidamente motivada, y si el resultado favorece al demandante y la parte demandada no pide un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en ese artículo, el juez dicta sentencia de plano.
La prueba no la hace cualquier laboratorio. La ley exige que los laboratorios autorizados para practicarla estén «certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales» (Ley 721 de 2001, artículo 1, parágrafo 1), y dispone que su realización «estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados» (artículo 10). Una prueba particular sirve para saber a qué atenerse antes de demandar, pero no reemplaza la que se practica en el proceso.
Investigación de paternidad: cuando el padre no reconoce al hijo
Antes de cualquier proceso, el padre puede reconocer al hijo: cuando el padre extramatrimonial reconoce la paternidad ante el defensor de familia o el inspector de policía, se levanta acta y se ordena su inscripción en el registro del estado civil (Ley 1098 de 2006, artículo 109). En Barranquilla, el directorio del ICBF registra los centros zonales Norte Centro Histórico, Suroccidente y Suroriente, y en Soledad, el centro zonal Hipódromo. Si el padre no reconoce, el juez de familia conoce de la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial y de la investigación de la paternidad (Código General del Proceso, artículos 21, numeral 5, y 22, numeral 2).
El proceso no se limita a declarar quién es el padre. Según el numeral 5 del artículo 386, pueden decretarse alimentos provisionales «desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad». Y el numeral 6 permite que, en el mismo proceso, el juez tome medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda.
Si el presunto padre falleció, está ausente o desaparecido, la prueba sigue siendo posible. El artículo 2 de la Ley 721 regula esos casos y dispone que, cuando se decrete la exhumación de un cadáver, «esta será autorizada por el juez del conocimiento».
Impugnar la paternidad en Barranquilla: el plazo que corre
La ley parte de una presunción. El artículo 213 del Código Civil establece que «El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad».
Para desvirtuarla, el tiempo importa. El artículo 216 permite impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión marital al cónyuge o compañero permanente y a la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
Fuera de los casos anteriores, el artículo 248 permite impugnar probando, por ejemplo, «Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal», con una advertencia: «No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». Y el artículo 218 ordena al juez vincular al proceso, siempre que sea posible, al presunto padre biológico, «en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre».
Quién paga la prueba
En los procesos a que se refiere la Ley 721 de 2001, su artículo 6 dispone que el costo del examen lo asume el Estado «solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza»; en los demás casos corre por cuenta de quien la solicita. Para acceder a ese amparo, el parágrafo 2 establece: «La manifestación bajo la gravedad de juramento, será suficiente para que se admita el amparo de pobreza». Y si la sentencia establece la paternidad, el juez dispone en ella que quien fue encontrado padre reembolse los gastos en que haya incurrido la entidad que asumió el costo de la prueba (parágrafo 3). En la impugnación, el Código General del Proceso remite a esa ley «En lo pertinente» (artículo 386, numeral 7), así que la regla sobre el costo se revisa en cada caso.
Cómo manejamos estos casos
Estos procesos tocan la identidad de un niño, así que los llevamos con reserva y sin juicios. Revisamos el registro civil, la fecha en que usted supo la verdad y las pruebas que ya existen, calculamos si el plazo sigue abierto y le explicamos los efectos posibles del resultado.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si el supuesto papá no se quiere hacer la prueba de ADN?
El juez le advierte desde el inicio que su renuencia a la prueba hará presumir cierta la paternidad alegada (Código General del Proceso, artículo 386, numeral 2).
¿Cuánto tiempo tengo para impugnar la paternidad de un hijo nacido en el matrimonio?
El cónyuge o compañero permanente y la madre tienen 140 días desde que supieron que no es el padre biológico (Código Civil, artículo 216).
¿Quién paga la prueba de ADN en Barranquilla?
En los procesos para establecer la paternidad, la regla es nacional: la paga quien la solicita, salvo que se le haya concedido amparo de pobreza, caso en el cual la asume el Estado, y para ese amparo basta la manifestación bajo juramento (Ley 721 de 2001, artículo 6). En la impugnación, esa ley se aplica solo en lo pertinente.
¿Sirve una prueba de ADN que me hice por mi cuenta en un laboratorio de Barranquilla?
Sirve para saber a qué atenerse antes de demandar, pero no reemplaza la prueba del proceso: cualquiera que sea la causal, el juez la ordena en el auto que admite la demanda, y solo deja de ser necesaria si el demandado no se opone a las pretensiones, sin perjuicio de que en la impugnación de la filiación de un menor el juez decrete pruebas (Código General del Proceso, artículo 386, numerales 2 y 3). La ley exige, además, que los laboratorios estén certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales (Ley 721 de 2001, artículo 1). En la investigación de la paternidad, el juez puede decretar alimentos provisionales desde que se presenta un dictamen de inclusión de la paternidad (artículo 386, numeral 5).
¿Puedo pedir cuota alimentaria mientras avanza el proceso de paternidad?
Sí. El juez puede decretar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si encuentra un fundamento razonable, o desde que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad (Código General del Proceso, artículo 386, numeral 5).
¿Se puede probar la paternidad si el presunto padre ya murió?
Sí. La Ley 721 de 2001, en su artículo 2, regula la prueba de ADN cuando el presunto padre ha fallecido, y si se decreta una exhumación, la autoriza el juez del proceso.
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En ADALET LEGAL trabaja en derecho de familia Andrés Guillermo Rodríguez, abogado con más de 10 años de ejercicio en derecho laboral y derecho de familia, que lleva procesos de familia ante juzgados y comisarías.
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