Si usted es colombiano, vive en España, en Estados Unidos o en cualquier otro país, y su matrimonio está registrado en Colombia, esta página le explica cuándo procede la notaría y cuándo el juez, cómo otorgar el poder, qué ocurre con los hijos menores y por qué una sentencia de divorcio extranjera no basta por sí sola para Colombia.
Lo que la ley le permite hacer desde el país donde reside
El artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) dispone que el poder especial para uno o varios procesos puede otorgarse por documento privado, con los asuntos determinados y claramente identificados; exige que el poder especial para efectos judiciales lo presente personalmente el poderdante ante las autoridades que allí se indican, entre ellas el juez o el notario, y agrega: «Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello». Si lo firma ante el funcionario local, la autenticación sigue el artículo 251 del mismo código.
Para los procesos judiciales existe además la vía del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022: el poder especial puede conferirse por mensaje de datos «sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma», y se presume auténtico sin presentación personal ni reconocimiento. El poder debe indicar el correo electrónico del apoderado, que debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Esta norma se refiere a actuaciones judiciales; no regula el poder para el divorcio ante notario.
Según el artículo 7 de la misma ley, las audiencias judiciales «deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes». Excepcionalmente, cuando la seguridad, inmediatez y fidelidad lo requieran, las audiencias y diligencias de práctica de pruebas exigen asistencia física, por decisión del juez de oficio o a solicitud motivada de parte, y esta solo es exigible a quien rinde la prueba, a quien la pidió y al juez.
Si los dos están de acuerdo: notaría o juez
El artículo 34 de la Ley 962 de 2005 permite el divorcio ante notario con tres elementos: «por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública». Vale tanto para el divorcio del matrimonio civil como para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y produce los mismos efectos que el divorcio decretado judicialmente.
El juez sigue siendo una opción aun con acuerdo. El artículo 577 del CGP, en su numeral 10, somete al procedimiento de jurisdicción voluntaria «El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios». Esa causal, el consentimiento de ambos manifestado ante juez competente y reconocido en sentencia, es el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil.
Si su cónyuge no acepta: divorcio contencioso
Sin acuerdo, el asunto va al juez de familia, que conoce en primera instancia de los procesos contenciosos de divorcio (artículo 22, numeral 1, del CGP). El artículo 154 del Código Civil enumera diez causales. Para quien lleva años fuera del país pueden interesar dos: la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya durado más de dos años (numeral 8), y la del numeral 10: «La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges».
Para la causal de la sola voluntad, el artículo 156 del Código Civil exceptúa la regla de que solo demanda el cónyuge que no dio lugar a los hechos y permite que cualquiera de los dos demande en cualquier momento. En ese caso la demanda debe ir acompañada de una propuesta que regule los efectos del divorcio, y el demandado «solo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta». Si no hay acuerdo, el juez fija esas medidas (artículo 160 del Código Civil).
Sobre el juez competente en el proceso contencioso, salvo disposición legal en contrario, el artículo 28 del CGP señala el del domicilio del demandado; si este no tiene domicilio en Colombia, el de su residencia, y si tampoco la tiene o se desconoce, el del domicilio o residencia del demandante. En divorcio también es competente el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve. En el proceso solo son partes los cónyuges, aunque si son menores de edad pueden intervenir también sus padres, y copia de la sentencia se envía al funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno (artículo 388 del CGP).
Se divorció en España, Estados Unidos u otro país: el exequátur
Una sentencia de divorcio extranjera no produce efectos en Colombia por el solo hecho de existir. El artículo 606 del CGP dispone: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos». El último, el numeral 7, es «Que se cumpla el requisito del exequátur».
Los demás requisitos del artículo 606 son: no versar sobre derechos reales en bienes que estaban en Colombia al iniciarse el proceso; no oponerse a normas colombianas de orden público, salvo las de procedimiento; estar ejecutoriada según la ley del país de origen y presentarse en copia debidamente legalizada; no recaer sobre asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existir en Colombia proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre lo mismo y, en proceso contencioso, haberse cumplido la debida citación y contradicción del demandado conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
La fuerza de la sentencia extranjera, o de otra providencia que revista tal carácter, depende de los tratados con ese país o, si no los hay, de lo que allí se reconozca a las sentencias colombianas (artículo 605 del CGP). La demanda se presenta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que un tratado asigne el asunto a otro juez; si el proceso fue contencioso, se cita a la parte afectada, y lo que no esté en castellano se aporta con traducción en legal forma (artículo 607 del CGP). La Corte rechaza la demanda si falta alguno de los requisitos de los numerales 1 a 4 del artículo 606.
Hijos menores: quién interviene y qué debe quedar regulado
En la notaría, el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005 prevé que «El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores». Se le notifica el acuerdo de los cónyuges para que rinda concepto sobre la protección de esos hijos.
En el juzgado, el artículo 388 del CGP ordena que el Ministerio Público sea citado en interés de los hijos. Si la demanda se funda en la sola voluntad y hay hijos, el parágrafo 1 del artículo 156 del Código Civil exige que la propuesta regule cómo contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, la cuantía, lugar y forma de pago de los alimentos, la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas; el juez revisa de oficio la obligación alimentaria propuesta cuando hay menores de edad.
Ejecutoriada la sentencia de divorcio subsisten los deberes y derechos frente a los hijos comunes y, según el caso, los alimentarios entre los cónyuges, salvo renuncia voluntaria (artículo 160 del Código Civil). Y si después surge un proceso de alimentos, custodia, visitas o permiso para salir del país en el que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, el artículo 28, numeral 2, del CGP asigna la competencia en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor.
Documentos expedidos afuera y bienes en Colombia
En el proceso judicial, los documentos públicos extranjeros se aportan apostillados según los tratados ratificados por Colombia; si el país no es parte de ese instrumento, deben venir autenticados por el cónsul o agente diplomático de Colombia allí y, en su defecto, por el de una nación amiga. Para apreciarse como prueba, lo que esté en otro idioma requiere traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, de intérprete oficial o de traductor designado por el juez (artículo 251 del CGP).
Con la sentencia de divorcio ejecutoriada se disuelve la sociedad conyugal (artículo 160 del Código Civil). El artículo 1820, numeral 5, del Código Civil prevé la disolución por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, en escritura pública con el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, y aplica esa regla a la liquidación de la sociedad disuelta por divorcio judicialmente decretado. La escritura debe registrarse para ser oponible a terceros, y los cónyuges responden solidariamente ante los acreedores con título anterior a ese registro. Los jueces de familia conocen de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia de los notarios (artículo 22, numeral 3, del CGP).
Cómo trabajamos su divorcio
Empezamos por su registro civil de matrimonio, dónde vive cada cónyuge, si hay hijos menores o bienes en Colombia y si existe una sentencia extranjera. Con eso le indicamos qué vía permite la norma en su caso, qué documentos necesita y cómo otorgar el poder. Los honorarios se pactan por escrito antes de empezar. No prometemos resultados ni plazos; le informamos cada actuación.
Preguntas frecuentes
¿Puedo divorciarme en Colombia si vivo en España?
Por medio de abogado. Para el proceso judicial, el poder puede otorgarse en el exterior ante cónsul colombiano o ante el funcionario que la ley local autorice (artículo 74 del CGP). La vía depende de si hay acuerdo con su cónyuge: notaría o juez.
¿Cómo tramitar un divorcio en Colombia desde Estados Unidos?
Con poder a un abogado colombiano, ante notario si hay mutuo acuerdo o ante el juez de familia. En el proceso judicial, los documentos públicos extranjeros se aportan apostillados o autenticados (artículo 251 del CGP).
¿El divorcio que me dieron en España sirve en Colombia?
Si es una sentencia u otra providencia que revista tal carácter (artículo 605 del CGP), no produce efectos en Colombia hasta que se cumplan los requisitos del artículo 606, entre ellos el exequátur, que se pide a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 607 del CGP).
¿Qué hago si mi esposo o esposa no quiere firmar el divorcio?
Puede demandar ante el juez de familia. El numeral 10 del artículo 154 del Código Civil permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, con la propuesta que exige el artículo 156.
¿Cómo hago un poder para divorciarme en Colombia estando en el exterior?
Para el proceso judicial, ante cónsul colombiano o ante el funcionario local autorizado; en este último caso, con la autenticación del artículo 251 del CGP (artículo 74 del CGP). También por mensaje de datos con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
¿Si tenemos hijos menores interviene el defensor de familia?
Ante notario, sí, cuando existan hijos menores (artículo 34 de la Ley 962 de 2005). En el proceso judicial se cita al Ministerio Público en interés de los hijos (artículo 388 del CGP).
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