Si en Rionegro celebró un contrato con cláusula penal, sea una obra, una compraventa, un suministro o una promesa, y la otra parte incumplió, esa cláusula puede permitirle cobrar una suma sin entrar a probar cuánto daño sufrió. Pero el Código Civil, y en los contratos mercantiles el Código de Comercio, ponen reglas precisas sobre cuándo se causa la pena, si se puede sumar a la obligación principal o a los perjuicios y cuándo el juez la rebaja. Conocerlas evita pedir de más o de menos en la demanda.
Qué es una cláusula penal
El artículo 1592 del Código Civil la define: «La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal». Puede aparecer con otros nombres, como multa; conviene leerla completa para saber qué obligación respalda.
No hay que probar el perjuicio, pero sí la mora
Lo dice el artículo 1599: «Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio». El acreedor no tiene que demostrar el daño para cobrarla.
Lo que sí debe existir es mora. Según el artículo 1595, «Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva». El artículo 1608 explica cuándo hay mora: al vencer el término estipulado, cuando la obligación solo podía cumplirse en cierto tiempo y ese tiempo pasó, y en los demás casos con la reconvención judicial. El artículo 94 del Código General del Proceso agrega que la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora.
La pena y la obligación principal: por regla, una u otra
El artículo 1594 establece que, constituido el deudor en mora, el acreedor no puede «pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio». Hay dos salvedades: que la pena se haya estipulado «por el simple retardo», o que se haya pactado que pagar la pena no extingue la obligación principal. Por eso la redacción exacta de la cláusula define qué se puede pedir.
La pena y los perjuicios; cuándo se rebaja la pena
Con la indemnización, el artículo 1600 dispone: «No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena». Si el daño real es mayor que la pena y el contrato no permite sumarlas, el acreedor debe escoger.
La pena tampoco es ilimitada. Según el artículo 1601, cuando una parte se obligó a pagar una cantidad determinada y la pena también consiste en una cantidad determinada, se puede pedir que se rebaje de la pena «todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él». En el mutuo, se rebaja en lo que exceda al máximo de interés permitido, y en las obligaciones de valor indeterminado el juez puede moderarla si le parece enorme. Y según el artículo 1596, si el acreedor aceptó un cumplimiento parcial, la pena se rebaja proporcionalmente. Si el contrato es mercantil, el límite es otro. El artículo 867 del Código de Comercio dispone que, cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, «la pena no podrá ser superior al monto de aquella»; si no lo está, el juez puede reducirla si es manifiestamente excesiva o si la obligación se cumplió en parte.
Antes de reclamar la cláusula penal en Rionegro
Leemos la cláusula completa y la ponemos frente a los hechos: qué obligación se incumplió, desde cuándo hay mora, si la pena se pactó por retardo o por incumplimiento definitivo, si se permitió acumularla con los perjuicios y si hubo pagos o entregas parciales. También miramos si el contrato permite ir directo a un proceso ejecutivo o si antes hay que obtener una sentencia que declare el incumplimiento.
Cómo le acompañamos
Con el contrato, las comunicaciones cruzadas y las pruebas del incumplimiento le entregamos un cálculo razonado de lo que se puede reclamar y por qué vía. Si seguimos adelante, los honorarios quedan por escrito antes del inicio.
Preguntas frecuentes
¿Se puede cobrar la cláusula penal y también los perjuicios?
Solo si el contrato lo estipuló expresamente. Si no, el acreedor escoge entre la pena y la indemnización (Código Civil, artículo 1600).
Para cobrar la multa del contrato, ¿tengo que probar que el incumplimiento me causó un daño?
No. El deudor no puede alegar que la inejecución no causó perjuicio al acreedor (Código Civil, artículo 1599). Lo que sí debe acreditarse es la mora.
¿Puedo exigir que cumpla el contrato y además que pague la pena?
Por regla general, no: se pide una de las dos cosas. Se pueden pedir ambas si la pena se pactó por el simple retardo o si se acordó que pagarla no extingue la obligación principal (Código Civil, artículo 1594).
¿El juez puede bajar una cláusula penal muy alta?
Sí, en los casos del artículo 1601 del Código Civil: cuando la pena y la prestación principal son cantidades determinadas y aquella excede el duplo de esta, cuando en un mutuo supera el máximo de interés permitido, o cuando en obligaciones de valor indeterminado resulta enorme. En contratos mercantiles el límite es más estricto: la pena no puede superar el monto de la prestación principal determinada o determinable en dinero (Código de Comercio, artículo 867).
Mi contrato no tiene fecha de cumplimiento, ¿desde cuándo se debe la pena?
Desde que el deudor queda en mora (Código Civil, artículo 1595). En ese caso la mora puede surgir de la reconvención judicial, y la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo produce ese efecto (Código Civil, artículo 1608; Código General del Proceso, artículo 94).
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