Recuperación de cartera

Cobro de Cartera en San Gil | Abogados

En un cobro en San Gil es común llegar a este punto: el juez ya embargó una casa, un lote o un vehículo del deudor, y el dinero todavía no aparece. Es normal, porque el embargo solo asegura el bien. Para convertirlo en pago falta avaluarlo, liquidar lo que se debe, rematarlo y entregar el producto al acreedor. Esta página recorre esa segunda mitad del proceso ejecutivo, paso por paso y con la norma que lo regula.

El avalúo: cuánto vale lo embargado

El artículo 444 del Código General del Proceso ordena avaluar los bienes una vez practicados el embargo y el secuestro y notificada la decisión de seguir adelante con la ejecución. Cualquiera de las partes puede presentar el avalúo dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, o a la consumación del secuestro, según el caso, y puede contratar el dictamen directamente con profesionales especializados. De los avalúos se da traslado por diez días para observaciones.

Para dos clases de bienes la ley trae una regla fija. En los inmuebles, el valor es «el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento», salvo que quien lo aporte considere que no refleja el precio real y presente además un dictamen. En los vehículos, es el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. Si nadie presenta el avalúo a tiempo, el juez designa perito, salvo en inmuebles y vehículos, donde aplica esas reglas.

La liquidación del crédito

En paralelo se liquida la deuda. Según el artículo 446, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación «con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación». La otra parte tiene tres días para objetarla, y solo puede hacerlo sobre el estado de cuenta, acompañando una liquidación alternativa que señale los errores puntuales. Una liquidación bien hecha desde el comienzo evita discusiones que atrasan el remate.

La fecha del remate en San Gil y la base de la subasta

El artículo 448 permite al ejecutante pedir fecha para el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, aun cuando la liquidación del crédito no esté en firme. No se fija fecha mientras estén sin resolver peticiones de levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos sobre desembargos, inembargabilidad o reducción del embargo, ni si no se ha citado a los acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordena el remate el juez hace control de legalidad y fija la base de la licitación, «que será el setenta por ciento» del avalúo.

Quien quiera ofrecer debe consignar antes el cuarenta por ciento del avalúo, según el artículo 451. Pero el mismo artículo prevé que el único ejecutante o el acreedor de mejor derecho puede «rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje», siempre que su crédito equivalga al menos a ese cuarenta por ciento; si no, consigna la diferencia.

Del precio del remate al bolsillo del acreedor

Adjudicado el bien, el rematante tiene cinco días para consignar el saldo del precio, según el artículo 453. Si no lo hace, el juez imprueba el remate y el rematante pierde la mitad de lo que depositó para hacer postura, a título de multa. Cumplido el pago, el artículo 455 ordena aprobar el remate y disponer, entre otras cosas, «La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado». El juez reserva la suma necesaria para impuestos, servicios públicos y cuotas de administración que se causen hasta la entrega del bien.

El deudor puede cortar el camino pagando. Según el artículo 461, el juez declara terminado el proceso si, antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutante presenta un escrito que acredite el pago de la obligación y las costas; el ejecutado, por su parte, puede consignar a órdenes del juzgado el valor de las liquidaciones del crédito y las costas para obtener la terminación.

Cómo acompañamos esta etapa

Cuando recibimos un proceso ya embargado, revisamos qué falta: si el secuestro está practicado, si hay avalúo, si la liquidación del crédito está en firme y si hay acreedores con garantía por citar. Luego empujamos cada paso por escrito hasta la entrega de los dineros. La firma tiene más de 20 años de práctica, y sus honorarios se fijan por escrito antes de empezar.

Preguntas frecuentes

¿Por cuánto se remata una casa embargada?

La base de la licitación es el setenta por ciento del avalúo (Código General del Proceso, artículo 448). Para inmuebles, el avalúo es el catastral incrementado en un cincuenta por ciento, salvo que se presente un dictamen porque ese valor no refleja el precio real (artículo 444).

¿El acreedor se puede quedar con el bien embargado?

Si es el único ejecutante o el acreedor de mejor derecho, puede rematar por cuenta de su crédito sin consignar el depósito, siempre que el crédito sea al menos el cuarenta por ciento del avalúo; si el precio supera el crédito, consigna el saldo (artículos 451 y 453).

Tengo un proceso ejecutivo en San Gil con bienes embargados, ¿qué sigue?

El avalúo, la liquidación del crédito y la solicitud de fecha para el remate. Con el remate aprobado, el juez ordena entregar al acreedor el producto hasta cubrir el crédito y las costas (artículos 444, 446, 448 y 455).

¿Qué pasa si quien gana el remate no paga el saldo?

El juez imprueba el remate y el rematante pierde la mitad de lo que depositó para hacer postura (artículo 453).

¿El deudor puede pagar para evitar el remate?

Sí. El proceso termina por pago si, antes de iniciada la audiencia de remate, el acreedor acredita que recibió la obligación y las costas, o si el deudor consigna a órdenes del juzgado el valor de las liquidaciones aprobadas (artículo 461).

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